Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2486/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2486/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2486-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2486/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2486 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3989

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. El 18 de agosto de 2016, Fernando Castro Valencia presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que “se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo”[1]. Es decir, para que proceda a efectuar la reliquidación de su pensión. Esto, por cuanto su compañera permanente, con quien “convive en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa como marido y mujer”[2], depende económicamente de él. Según indicó, él es quien le suministra vestuario y alimentación. Además, ella “no recibe pensión ni renta alguna”[3].

 

2. El demandante precisó que, antes de interponer la demanda ordinaria laboral, “presentó reclamación administrativa ante [Colpensiones], solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, a partir del 1 de octubre de 2009 (fecha en que se causó el derecho de la prestación)”[4]. Sin embargo, “la entidad, mediante respuesta número BZ2016_4976921-1226657, manifiesta que en su Circular Interna No. 01 de 2012, COLPENSIONES se pronuncia sobre los incrementos pensionales y al respecto considera, que los incrementos pensionales contemplados en el Régimen Pensional, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo Régimen Pensional de que trata la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, por no estar contemplados entre los derechos, que por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal”[5].

 

3. La demanda fue asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. El 19 de septiembre de 2019, tras admitirla, llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, por último, recepcionar los testimonios decretados como pruebas, el juez advirtió su falta de jurisdicción para “continuar conociendo del trámite”[6]. Al respecto, señaló que de “las pruebas obrantes en el proceso, esto es, del análisis del expediente administrativo del actor allegado por COLPENSIONES se logra establecer que al momento del retiro del servicio el demandante ostentaba la calidad de empleado público y por tanto la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido e. e l [sic] artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011”[7]. Por tanto, dispuso “la remisión del proceso ante los juzgados administrativos de Manizales”[8].

 

4. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. Sin embargo, por medio del auto del 15 de marzo de 2023, la jueza concluyó que “no es la competente para conocer del proceso judicial”[9]. Esto, porque “lo que se pretende en el proceso de la referencia es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en tanto, se pretende [sic] que se declare el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de quien fungió como trabajador oficial”[10]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para fundamentar su decisión, indicó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., ‘está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa’”[11]. Por su parte, “el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: ‘1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo’”[12]. En el presente asunto, “Fernando Castro Valencia estuvo vinculado al Municipio de Manizales a través de Contrato de Trabajo”[13]. Además, “fue beneficiado por Convención Colectiva de Trabajo para la fecha del reconocimiento pensional”[14].

 

5. En sesión virtual de la Sala Plena de esta Corporación, llevada a cabo el 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Fernando Castro Valencia en contra de Colpensiones. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que forma parte de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].

 

(ii)        Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales disputan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)     Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.       Reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado. Reiteración de jurisprudencia

 

10. En el Auto 341 de 2021[22], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”. Este criterio se justifica por la “necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Además, “atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de ‘servidores públicos’, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos”. En este sentido, también “debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor”. Por tanto, solo “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto”. Esto, resaltó, porque “en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”. 

 

11. En dicho auto, la Corte destacó que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario[23]. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado[24] y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[25]. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

 

12. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.       Caso concreto

 

13. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub judice. Esto es así, porque no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, si bien una persona de derecho público (Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En efecto, la Corte constata que Fernando Castro Valencia estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo[26], y de manera indefinida, “con la Administración Municipal desde el 28 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1999”[27]. Además, desempeñó “el cargo de electricista de la Secretaría de Obras Públicas”[28]. De manera que, se trata de un trabajador oficial en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[29].

 

14. En efecto, el citado contrato de trabajo establece, entre otras, lo siguiente:

“CONTRATO DE TRABAJO

(…)

PRIMERA. EL PATRONO contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se compromete a poner a su servicio su capacidad normal de trabajo, en desempeño de las funciones de OBRERO en forma exclusiva, ya que no lo hará con terceras personas, ni por cuenta propia en el mismo oficio. SEGUNDA: Los servicios serán prestados por EL TRABAJADOR en el Municipio de Manizales, ya dentro del área urbana o rural, en el sitio que el PATRONO indique, de conformidad con las instrucciones que oportunamente se le suministrarán. (...) QUINTA: Este contrato puede darse por terminado, unilateralmente, en cualquier momento, en razón de las justas causas que enumera el Artículo 70 del Decreto 2351/65, y demás, por parte del PATRONO, (...) SEXTA: En caso de terminación del contrato, las partes se acogerán a lo dispuesto en el C.S. del T. y en especial a lo estatuido en el artículo 80 del Decreto 2351/65. (...)”[30].

15. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3989 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda que presentó Fernando Castro Valencia en contra de Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3989 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Demanda, anexos, trámite ordinario laboral, p. 7.

[2] Ib., p. 5.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 7.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 150.

[7] Ib., p. 149.

[8] Ib.

[9] Expediente digital. Auto propone conflicto negativo de jurisdicciones, p. 2.

[10] Ib., p. 4.

[11] Ib., p. 5.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-3989, p.1.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[20] Id.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos”.

[22] CJU-472, reiterado, entre otros, en los Autos 433 de 2021 (CJU-574) y 1104 de 2021 (CJU-733).

[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.

[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original).

[25] El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

[26] Expediente digital. Anexo respuesta municipio de Manizales, pp. 7 y 8.

[27] Ib., p. 1.

[28] Ib.

[29] “Artículo  5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. […] En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.

[30] Ib., pp. 7 y 8.